Materia esencial en el arbitraje, como lo es para cualquier
tipo de proceso, es lo concerniente al debido conteo de sus términos, aspecto
que, por cierto, también resulta relevante en aras de analizar la configuración
de la causal de anulación que atañe a la expedición del laudo después del
vencimiento del límite máximo fijado para ello. Esta causal da lugar a lo que
se conoce como “laudo tardío”, es decir, aquel dictado por fuera del plazo
dispuesto para emitirlo. Dicha previsión se incluyó invariablemente en todas
las legislaciones arbitrales previas a la actual, aunque en el estatuto vigente
se extendió a que se afectara con extemporaneidad la actuación arbitral cuando
la resolución de las solicitudes de corrección, aclaración o complementación
del laudo se produjeran por fuera del aludido término.
Ahora bien, también es pertinente exponer que la
contabilización y expiración de plazo para expedir el laudo y su eventual
complementación dependerán de si un tribunal arbitral se rige por las normas
legales sobre la materia o apegadas a las reglas de un centro de arbitraje
–caso este último donde la duración del trámite se regirá por lo establecido en
el respectivo reglamento institucional–. Tratándose del primer caso, es decir
un arbitraje cuyo procedimiento se realiza conforme a las disposiciones legales
o en ausencia de plazo convencional, el artículo 10 de la Ley 1563 del 2012
dispone que el término para la duración del proceso es de seis meses contados a
partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Es esa, y no
otra, la interpretación debida sobre a partir de qué momento se inicia el
conteo de la actuación arbitral.
De otro lado, ya para cualquier tipo de arbitraje, este
mismo artículo establece que el término podrá prorrogarse una o varias veces
sin que el total de las prórrogas exceda los seis meses. Por supuesto que la
prórroga solo puede darse antes de que hubiera vencido el término inicialmente
pactado o el legalmente establecido, pues, de lo contrario, sería inane dada la
clara imposibilidad de que se pueda convalidar ulteriormente el hecho cumplido
de la extinción del término.
Tampoco se podrá perder de vista lo dispuesto por el
artículo 11 de la Ley 1563, que atañe a las suspensiones del proceso arbitral a
instancias de las partes, y que limita tal facultad a un tiempo que sumado no
podrá exceder los 120 días. Por consiguiente, luego de vencido ese término, se
deberán adicionar a la duración del proceso arbitral los días adicionales
objeto de suspensión. De lógica, y tal y como fluye del texto normativo, la
previsión de que las suspensiones no puedan exceder ese límite se refiere
exclusivamente a las que se soliciten con posterioridad a la finalización de la
primera audiencia de trámite, y no a las que se hayan concitado antes de esa
etapa. Lo anterior encuentra asidero, y es la debida interpretación sobre la
materia, en que en los términos del artículo 10 de la Ley 1563 el término del
proceso arbitral se contabiliza a partir de la finalización de la primera
audiencia de trámite, y así el artículo 11 de esa norma dispone precisamente
que a ese término del proceso se adicionen los días de suspensión. En
conclusión, las únicas suspensiones que afectan o se suman al término del
trámite arbitral son las que se produzcan finiquitada la primera audiencia de
trámite.
También conviene precisar que las suspensiones y las
prórrogas son fenómenos distintos. Las últimas implican una ampliación del
plazo para fallar, mientras que las primeras suponen que el término no sigue
corriendo, porque se haya transitoriamente inactivo luego de que este empezó a
correr.
Por último, vale la pena concretar cuándo se configura la
causal de anulación que atañe a la expedición de laudo extemporáneo. La
verificación de esta causal de la anulación se limita a determinar si
efectivamente el laudo fue dictado por fuera de tiempo. Para ello, se deben tener
en cuenta el computo de cinco variables: la determinación del término del
tribunal –que puede devenir de norma, reglamento o convención–; la fecha de la
culminación de la primera audiencia de trámite –a partir de la cual se inicia
el término del proceso–; la suma de las suspensiones producidas luego de la
primera audiencia de trámite –dentro del límite de los 120 días y las
adicionales a ese periodo-; la eventual existencia dentro el proceso de
prórrogas y su extensión, y la fecha de expedición del laudo y de su eventual
providencia complementaria. En todo caso, no sobra advertir que, sumadas a esas
variables, el artículo 10 de la Ley 1563 contempla un requisito de
procedibilidad para que este motivo de impugnación pueda resultar procedente:
que la parte interesada la haya alegado oportunamente ante el tribunal arbitral
una supuestamente vez expirado el término.
Columna publicada el 21 de diciembre de 2017 en Ámbito Jurídico.
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