viernes, 10 de septiembre de 2021

El ejercicio simultáneo de tutela y recurso de anulación contra el laudo arbitral

Materia pacífica es que la tutela proceda contra el laudo una vez desatado el trámite del recurso de anulación cuando este se ha declarado infundado. No obstante, la jurisprudencia constitucional no ha asumido una posición uniforme con relación a si antes de poder acudir a dicho amparo constitucional, se torna en obligatorio el agotamiento previo de la anulación.

En ocasiones, bajo la consideración de que tal recurso no se erige en un mecanismo eficaz para lograr la protección integral de los derechos fundamentales en el marco de los procesos arbitrales, se ha admitido el trámite paralelo de tutela y anulación, como también, incluso, la interposición directa de dicha acción constitucional, pero, en otros casos, tales posibilidades se han negado de tajo.

En primer lugar, la Sentencia T-972 del 2007, que se ocupó de examinar una tutela promovida frente un laudo arbitral contra el que el accionante no había interpuesto el recurso de anulación, observó que los defectos achacados no encajaban dentro de las causales taxativas de este y, por ello, no resultaba un medio judicial idóneo para la protección oportuna de los derechos fundamentales. Al respecto se indicó: “… cuando el recurso de anulación es manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados por el peticionario en sede de tutela, es desproporcionado e irrazonable requerir su agotamiento previo para acudir al mecanismo judicial, pues tal exigencia supondría poner en marcha un proceso judicial manifiestamente inconducente...”.

Posteriormente, en la Sentencia T-058 del 2009, la Corte también consideró que el no agotamiento del recurso de anulación no hacía improcedente el amparo tutelar, en atención a que, dada su naturaleza, no era el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales. Igualmente, concluyó que nada se oponía a la interposición simultánea de la acción de tutela con otras acciones judiciales, cuando su finalidad y alcance son distintos. Dijo la Corte: “En todo caso, es preciso anotar que en virtud de los artículos 8º y 9º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela puede ser presentada de manera simultánea con otras acciones administrativas o judiciales, pues la finalidad y alcance de estas acciones son diferentes, los fundamentos de las mismas no necesariamente guardan relación entre sí y los jueces de conocimiento tienen competencias y facultades precisas para decidir cada una de ellas. Así la cosas, se entiende que la interposición de la acción de tutela de manera simultánea con la presentación de una acción o recurso, por sí sola no hace improcedente la solicitud de amparo constitucional”.

Luego, en la Sentencia T-790 del 2010, igualmente se avaló la interposición de una tutela contra un laudo arbitral, estando en trámite un recurso.

No obstante, la Corte Constitucional también se ha pronunciado frente a la imposibilidad de concurrencia de tutela y anulación. Tal postura, por ejemplo, fue analizada en la Sentencia T-608 de 1998, que determinó que la tutela era improcedente debido al carácter residual del mecanismo de protección. Sobre el particular, esa corporación afirmó: “Así, ha de reiterarse entonces, que la acción de tutela es una institución procesal de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simultánea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulación, han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuación judicial”.

Tal planteamiento fue reiterado en la Sentencia T-408 del 2010, en la cual se expuso: “Por lo anterior, la Sala constata que el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales, consistente en el carácter subsidiario de la acción de tutela, citado en forma precedente en los considerandos de esta tutela, no se ha cumplido por encontrarse en curso el recurso de anulación. Tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales previstos para la protección de un derecho, ni desplazar al juez competente, ni mucho menos servir de instancia adicional a las existentes…”.

Se observa entonces que la jurisprudencia ha ventilado dos posturas radicalmente distintas en torno al necesario agotamiento o no de la anulación contra el laudo para la procedencia de la tutela. La primera tesis se sustenta en que dada la naturaleza restringida de la anulación, la tutela se aviene como un mecanismo principalísimo de protección de derechos fundamentales, lo que hace que se la pueda incoar de forma simultánea. El criterio distinto se centra en que la anulación se debe interponer de forma anticipada a la tutela, dado el carácter residual del amparo constitucional.  

Columna publicada el 3 de agosto de 2017 en Ámbito Jurídico.

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