A manera de preámbulo, es pertinente poner de presente que la anulación del laudo no habilita que pueda adelantarse un nuevo juicio sobre el tema definido por el panel arbitral. Dicho medio procesal de impugnación tiene un alcance restringido y el agraviado no puede pretender una nueva resolución del litigio, sino, muy concretamente, la invalidación de la decisión recurrida. Otro punto definitorio antes de abordar más profundamente esta cuestión concierne a que el conocimiento de la anulación se ha deferido a la jurisdicción, pese a que un sector arbitralista aduce que la naturaleza contractual de la cláusula arbitral emanciparía de revisión el fallo de los árbitros.
En todo caso, tampoco puede concederse como principio
general, que aun la existencia de recursos contra el laudo, ellos tengan la
virtualidad de ataque ilimitado del fallo de los árbitros. Convergeremos
entonces que lo propicio es el establecimiento de medios de impugnación frente
al laudo, pero, como contrapartida a esta regla, que ellos no se extiendan a la
revisión de fondo, es decir, no se asimilen a una segunda instancia.
El juez que conoce de la anulación contra el laudo no puede
enmendar la definición arbitral ni declararse competente para conocer de
cualquier oposición en su contra, ya que solo puede fundar su examen en motivos
legalmente previstos, en otras palabras, tasados. En consecuencia, le está
vedado a la jurisdicción entrar a conocer in extenso el contenido del laudo o,
lo que sería lo mismo, reiniciar el debate fallado por los árbitros.
La casi unanimidad de legislaciones que contemplan este
recurso, por no decir que todas, lo afincan en motivos tasados de
procedibilidad. Así lo dictamina, por ejemplo, la Ley Modelo sobre Arbitraje
Comercial Internacional -aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Mercantil Internacional-, que establece como motivos de anulación
una triple escala de control, a saber: el control de la existencia y validez
del convenio arbitral; el control de la regularidad del procedimiento en
garantía del derecho de defensa y de los principios de igualdad, audiencia y contradicción,
y el control sobre la garantía del orden público.
En tal sentido, tan solo opera frente a determinadas
circunstancias, en las que se fija como causas impugnatorias: la inobservancia
de formalidades, la emisión fuera de plazo, la resolución de aspectos no
sometidos a la decisión arbitral o de materias no susceptibles de arbitraje. O
sea, lo que en últimas puede encuadrarse en la ocurrencia de vicios formales o
procedimentales o en la extralimitación temporal u objetiva. Por consiguiente,
el recurso de anulación no puede desembocar en el estudio de vicios in iudicando
de la decisión arbitral.
Igualmente, la formalidad normativa de implantar causales
para la procedencia del recurso en tratativas hace referencia a que solo las
infracciones arbitrales que se subsumen en las mismas llevan a la afectación
del laudo. De manera tal que podríamos estar hablando de una modalidad de
“tipicidad”, establecida en orden a prescribir ciertas incorrecciones
arbitrales que se sancionan con la anulación del laudo. De ahí que bien puede
expresarse, en relación con esta mencionada tipicidad de la anulación, que ella
comprende una doble finalidad. La primera, de orden material, conforme a la
cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores o “motivos” que permitan
atribuir certeza de aquellas conductas arbitrales probablemente vulneradoras
del regular funcionamiento de este trámite. La segunda, de carácter formal,
relativa a la exigencia de real existencia de un evento arbitral que pueda
encuadrarse dentro de tales causales de anulación.
Por lo tanto, es plausible dilucidar que configurándose de
manera objetiva el motivo de anulación pretendido, para lo cual se le impone al
solicitante la carga de establecer –con certeza y claridad- dentro de qué
causal se configura el vicio alegado y la correspondiente línea argumentativa
de sustento, el debate concluirá con la declaratoria de invalidez del laudo
arbitral.
De lo dicho se puede colegir con propiedad que la anulación
resultará procedente de concurrir simultáneamente estos elementos: cuando las
acusaciones se realicen respecto de una proposición jurídica definida en la
regulación arbitral como una causal de anulación, cuando no se distorsione el
ámbito de acción de las causales objetivamente contempladas y cuando el soporte
de los cargos no se ampare en meros supuestos, conjeturas o presunciones del
actor. Todo esto tiene sentido, si se parte del presupuesto ya indiscutible,
que la competencia del juez del recurso de anulación se rige por el llamado
“principio dispositivo”, conforme al cual se le impone al solicitante la carga
de establecer –con certeza y claridad- dentro de qué causal se configura el
vicio alegado y la correspondiente línea argumentativa de sustento. El efecto
de la previsión es encauzar el examen de la anulación sobre la procedencia de
las causales invocadas, para exclusivamente corroborar el yerro que se alega,
eventualmente originado por el resquebrajamiento del procedimiento o por el
sobredimensionamiento de la potestad atribuida a los árbitros.
Columna publicada el 21 de junio de 2017 en Ámbito Jurídico.
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