Bien puede definirse el laudo como la resolución que dicta
un tribunal arbitral, con el objeto de dirimir una controversia jurídica
determinada. De hecho, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española
define el laudo como la “decisión o fallo que dictan los árbitros”. En
consecuencia, la naturaleza jurídica del laudo es conclusiva y, en tal sentido,
pone fin a una disputa sometida a arbitraje. Dado dicho fin instrumental, el
laudo se asimila en todo a una sentencia, y así obliga a las partes, aun cuando
lógico es reiterar que esta última deviene exclusivamente de actuación
judicial.
De otro lado, el arbitraje presupone la coincidente voluntad
de las partes para que su conflicto, presente o futuro, se desate mediante esta
figura. A diferencia de la jurisdicción, o la justicia permanente, la
concurrencia al arbitraje debe ser consensuada, de manera que el laudo es
precisamente la concreción de la habilitación que se le otorga a los árbitros
para poder decidir un litigio.
Así las cosas, el arbitraje está llamado a desembocar en un
laudo, prácticamente sin que se contemple, normativamente hablando, otro tipo
de resolución llamada a finiquitar la actuación de los árbitros, a excepción de
que en ella se recogiera el acuerdo transaccional o la conciliación, según el
caso, alcanzados por las partes dentro de este trámite.
Ahora bien, también debe anotarse que existen elementos
comunes que se predican del laudo y de las sentencias, premisa que ha convocado
a que la jurisprudencia califique al arbitraje como un verdadero “equivalente
jurisdiccional”. Desde la otra cara de la moneda, la intervención
jurisdiccional en el laudo se encuentra limitada, bien al conocimiento y definición
del recurso de anulación, a su ejecución forzosa, o al exequátur de laudos
extranjeros.
Laudos y sentencias, llamados a finiquitar una controversia,
poseen carácter formal, deben constar por escrito y ser firmados por los
falladores que participaron en su adopción, constando si se registran
aclaraciones o salvamentos de voto. Tanto los laudos como las sentencias,
siempre tendrán que estar motivados, ello a pesar, incluso, de que el arbitraje
sea en equidad, por cuanto lo que se exonera en tal caso es a tener
fundamentación jurídica, mas no a librarse de la justificación teleológica que
condujo a la decisión.
En virtud del principio dispositivo, igualmente, tanto el
laudo como la sentencia deben honrar la identidad entre lo resuelto y lo
controvertido o pedido en el proceso. En función de su contenido, ambos actos
tienen como fin declarar la preexistencia de un derecho o de una situación
jurídica; crear, modificar o extinguir una relación jurídica determinada, y/o
imponer una condena.
Empero, la resolutiva arbitral también presenta algunas
sutilezas o especificidades. Por ejemplo, en ella constará el pronunciamiento
sobre la porción restante de los honorarios de los árbitros y el secretario, y
la orden del informe sobre todos los gastos originados en el procedimiento
arbitral que deberá rendir el presidente. Paralelo a ello, se torna en necesario
que en el acta donde se consigne la audiencia para fallo, se registre el
término corrido del tribunal arbitral, a efectos de cumplir con el mandato
normativo que lo obliga para constatar que dicha emisión sea en tiempo y que el
laudo no resulte extemporáneo.
Luego de la entrega a cada una de las partes de un ejemplar
firmado del laudo, dentro del término legal de cinco días, cualquiera de ellas
podrá instar a su aclaración, corrección o complementación, y luego de agotada
esta etapa, lo que hace de la eventual interposición del recurso de anulación.
Y precisamente en virtud de la ejecutoria del laudo o, en su caso, de la
providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición, se genera
por antonomasia la cesación de funciones del tribunal arbitral, sin menoscabo
de la limitada y restringida competencia para la sustentación y la oposición
del recurso de anulación que eventualmente fuera promovido por alguna de las
partes.
En todo caso, retornando las similitudes y diferencias del
devenir de los laudos y las sentencias, se anota que el primero únicamente
puede ser objeto de un recurso extraordinario de extensión limitada, y ajeno al
ámbito de acción de la segunda instancia, como lo es el recurso de anulación;
mientras que el régimen jurídico del recurso de revisión frente a los laudos es
el mismo que el contemplado para las sentencias.
En cuanto al cumplimiento de los laudos, se contempla
también su ejecución forzosa, similar a lo que se establece para las
sentencias. Aunque es importante precisar que el laudo es exigible aun cuando
contra él se haya ejercitado la anulación, con la única excepción normativa que
quien hubiere resultado condenada fuera una entidad pública y ella solicite su
suspensión.
Columna publicada el 20 de junio de 2018 en Ámbito Jurídico.
No hay comentarios:
Publicar un comentario