Antes de la Sentencia C-1038 del 2002, los centros de arbitraje, y concretamente sus directores, tenían competencia para efectos de surtir y adelantar la denominada por aquel entonces etapa prearbitral prevista por el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998. Las funciones surtidas dentro de tal instancia se encontraban precisamente referidas al adelantamiento de la admisión o rechazo de la solicitud de convocatoria arbitral, a la realización de la audiencia de conciliación, a la verificación de la designación de los árbitros y a la integración e instalación del tribunal, momento este último en el cual se agotaba la tarea que en antaño le fuera conferida a los centros.
No obstante, en la aludida sentencia, la Corte
Constitucional declaró la inexequibilidad de las normas que avalaban tales
potestades, por resultar contrarias al artículo 116 superior. Se consideró que
atribuirles funciones de naturaleza jurisdiccional a los centros de arbitraje
reñía con el llamado principio de habilitación arbitral, teniendo en cuenta que
el texto constitucional autorizaba a los árbitros para administrar justicia,
pero no a los centros de arbitraje.
Empero, en dicho pronunciamiento constitucional, la Corte
encontró legítima la posibilidad de que la ley asignara a los centros
arbitrales funciones de apoyo y de logística frente al trámite arbitral, tal y
como luego lo ratificó, precisamente, la Ley 1563 del 2012, librando la
posibilidad que dichas instituciones puedan intervenir en la designación de
árbitros, en la integración del tribunal, o servir como sede de secretaría.
Expuesto tal estado de las cosas, cabe la inquietud de si
estando solo al pendiente de tareas de mero soporte o instrumentales, pueden
interponerse tutelas contra un centro de arbitraje. La respuesta resulta
afirmativa, aunque podría decirse que ello evidentemente concurre bajo un marco
de acción muchísimo más limitado y estrecho del que se predicaba antes, y con
particularidades que vale la pena traer a colación.
En primer lugar, al tenor de que los centros de arbitraje
están constituidos por personas jurídicas privadas, una tutela en su contra,
por supuesto, debe participar de las condiciones que rigen para que estos entes
puedan ser sujeto pasivo del amparo constitucional. Muy especialmente, que se
verifique que se haya desplegado un acto jurídico que sea oponible ante un
tercero y genere una posición jurídica de subordinación. Lo que se refuerza
teniendo en cuenta la condición especial que a los centros de arbitraje les
incumbe la colaboración en la gestión de un servicio público, por lo que su
actividad se aproxima también al supuesto contemplado en el artículo 86 de la
Constitución Política, que, precisamente, autoriza la procedencia de tutela
contra particulares bajo esa circunstancia.
Además de la mentada especificidad, atinente a la naturaleza
jurídica de los centros de arbitraje para configurar una tutela en su contra,
resulta oportuno explorar situaciones que podrían ser originadoras de tal
evento, y que se circunscriben a violaciones al acceso a la justicia o al
debido proceso. En primer lugar, cuando un centro tramite una actuación
arbitral a pesar de no ser el competente o se niegue a tramitar una causa
arbitral no obstante mediar delegación de pacto arbitral. De otro lado, por la
omisión de las funciones de impulso del trámite arbitral a su cargo o por
haberlas desplegado irregularmente. Y, por último, por la ineficiente prestación
del servicio arbitral, lo que se podría concretar en la falta de disponibilidad
de condiciones logísticas apropiadas para el desarrollo del arbitraje.
En consecuencia, si bien es cierto los centros de arbitraje
no están habilitados para adoptar decisiones jurisdiccionales en torno al
proceso arbitral y desde esa perspectiva una tutela en su contra no encaja
dentro de los supuestos que aplican para una tutela contra providencia
judicial, sus actos evidentemente pueden ser objeto de reparo constitucional.
Ahora bien, los anteriores planteamientos no se desprenden
de las características esenciales de la acción de tutela, concretamente, de su
subsidiariedad y residualidad. Es por esto que, en el evento de una
irregularidad achacable a un centro de arbitraje, no se puede pretender librar
de inmediato la competencia del juez constitucional, sino que es menester,
primera y directamente, agotar la oposición respectiva ante la institución
arbitral, en orden a honrar el carácter subsidiario que caracteriza al amparo
tutelar. También es oportuno tener en cuenta que no toda actuación que se
piense equivocada desplegada por un centro de arbitraje tendrá la virtualidad
de ser repelida vía tutela, sino, exclusivamente, aquellas que en efecto
vulneren derechos fundamentales de las partes. Por último, tampoco será
admisible, en estos casos, que la tutela pretenda servir de mecanismo para
soslayar la negligencia de la parte interesada si es que no alegó en tiempo
ante el centro de arbitraje las anomalías que luego pretenda reprochar vía
tutela.
Columna publicada el 11 de diciembre de 2018 en Ámbito
Jurídico.
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