En anteriores columnas divulgadas en este medio hemos delineado las características que rodean el recurso de anulación contra laudos arbitrales y las circunstancias que lo distancian de una apelación. Un repaso a la fisonomía de la anulación permite ratificar esta distinción entre ambos recursos. La anulación persigue esencialmente la protección de la garantía del debido proceso y, por consiguiente, es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo resuelta por el tribunal arbitral. De otro lado, al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión. En tal sentido, el recurso de anulación no constituye una segunda instancia, razón por la cual el laudo no puede ser atacado por errores en el juzgamiento, sino por errores en el procedimiento y con fundamento en causales taxativamente señaladas en la ley. De manera que este recurso consagrado en la legislación para controvertir los laudos arbitrales excluye la revisión in integrum de dichas decisiones, como se infiere, por el contrario, de la apelación.
En este orden de ideas, la interposición del recurso de
anulación no entraña una típica instancia adicional y opera bajo causales
absolutamente restringidas, lo que lo distancia de la alzada. Ciertamente, la
competencia asignada a quien conoce de la anulación difiere de la concedida en
la apelación, cuya única restricción es la de no violar la prohibición de
reformatio in pejus.
Descartada entonces la posibilidad que por la instancia de
la anulación pueda accederse a una apelación, tal y como acaba de precisarse,
resultaría oportuno realizar un examen adicional, con el objeto de dilucidar
plenamente la inquietud objeto de esta columna, toda vez que si bien es cierto
que en el ordenamiento arbitral no se previó concretamente la existencia de un
recurso de apelación, ello tampoco se prohibió expresamente. Nuestra
legislación en materia arbitral reputa, escuetamente, que el laudo es la
sentencia que profiere el tribunal de arbitraje; redacción que hubiere podido
ser más contundente, si se hubiere determinado que esta decisión no es
apelable, tal y como lo hacen explícito los ordenamientos de otros países en
los que se afianza tal criterio al manifestar que el laudo es definitivo e
inapelable. Esas otras legislaciones establecen que contra el laudo arbitral no
procede el recurso de apelación ni la integración de un segundo tribunal
arbitral que eventualmente se encargue de tramitar una nueva instancia
orientada a reexaminar lo debatido arbitralmente respecto de la apreciación de
los fundamentos de las partes o la aplicación del derecho sustancial, con la
finalidad de confirmar o revocar, total o parcialmente, el laudo.
No obstante, para ratificar que en nuestro ámbito no cabe la
apelación contra laudos arbitrales, bien vale la pena echar mano de un
pretérito pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sent. T-570/94), donde se
examinó tal cuestión para señalar lo siguiente: “… si bien la regla general es
que las sentencias son apelables o consultables, y que deben proferirse por una
autoridad judicial con superiores funcionales competentes para conocer de tales
recursos, estas reglas generales tienen excepciones permitidas por la Constitución
y desarrolladas por la ley, entre las cuales está el arbitramento. Al optar por
el mecanismo excepcional de la justicia arbitral, los particulares se acogen a
lo decidido judicialmente por un juez transitorio, sin superior funcional, por
lo cual no es posible aspirar a una doble instancia semejante a la que se surte
a través de la apelación, sino a los recursos legalmente establecidos para
permitir el control de los laudos”.
Como puede apreciarse, en la aludida providencia, la Corte
justificó en la naturaleza del arbitraje la negación de apelación en este
trámite. Ello no es más que ratificar que la fuente del arbitramento conlleva
someter el conocimiento y decisión de una controversia a un tribunal arbitral
(arbiter ex compromisso), mediante la lógica de un proceso de única instancia.
Por consiguiente, a pesar de la aludida omisión legal para un mejor proveer
atribuida a nuestro Estatuto Arbitral con el fin de cerrar de tajo la
posibilidad de formular apelación contra los laudos, esta alternativa deviene
en impensable e inconducente, por lo ya visto, y que conviene recapitular, esto
es, la anulación no supone una apelación y la jurisprudencia constitucional se
ha manifestado en contra de tal posibilidad. A esto se podría agregar otro
aspecto adicional que, aunque de carácter operativo, refrenda lo dicho: no
existe un órgano al que los tribunales arbitrales se encuentren subordinados
como para que se pueda dispensar la revisión plena de sus decisiones.
Columna publicada el 6 de febrero de 2019 en Ámbito
Jurídico.
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