Entendemos por medios de impugnación los mecanismos de defensa y saneamiento a disposición de los sujetos procesales, con el fin de oponerse plenamente a una providencia y lograr su revocatoria. Por lo anterior, se le ha atribuido al término “recurso” el concepto de regresar, es un recorrer (al decir de Couture) o correr de nuevo el camino ya hecho. En ese sentido, tales medios suponen la contradicción de una actuación judicial, con el claro cometido procesal de que se vuelva a discernir en torno a la materia ventilada, con el objeto de que se rectifique la resolución. En todo caso, los medios de impugnación son vías legítimas que gozan de reconocimiento legal, orientados a remediar el eventual agravio de una providencia injusta o ilegal. Igualmente, dependiendo del acto que se busque conjurar, tales instrumentos de repudio procesal poseen un ámbito de acción definido, en orden a facultar al juzgador que conoce de ellos a surtir una revisión de la decisión adoptada.
Descendamos las anteriores consideraciones al arbitraje,
para manifestar que el recurso dispuesto para obtener en esta instancia los
resultados procesales arriba descritos es la reposición. En el arbitraje,
incluso, la reposición posee dos ámbitos de acción: servir de mecanismo de
impugnación de autos y constituirse en un requisito de procedibilidad para la
interposición de algunas causales de anulación. En primer lugar, en la justicia
arbitral, el recurso de reposición es el mecanismo exclusivo y, por ende,
idóneo, a fin de obtener la revisión, reforma, corrección o revocatoria de una
providencia arbitral. Es fácilmente colegible que, en el arbitraje, el recurso
de reposición cabe contra todos los autos que se dictan dentro del trámite, con
la excepción de aquellos que decretan pruebas, frente a los que, como es
sabido, no procede el mismo. Ahora bien, aunque el Estatuto Arbitral no
establece una regulación especial para tal recurso, lo dispuesto al respecto
por el Código General del Proceso (CGP) es útil para demarcar su extensión.
Así las cosas, el conocimiento del recurso de reposición se
atribuye evidentemente al mismo juzgador, para el caso al mismo tribunal
arbitral que dictó la resolución que se impugna. Así mismo, como se dispone
para todo proceso general, la reposición en el arbitraje les brinda a las
partes la posibilidad de controlar la ordenación del trámite, su desarrollo y
conducción, todo en orden a su debida regularidad. Ello impone reiterar que los
pronunciamientos de los árbitros no son irrecurribles o inimpugnables y que el
ejercicio de los recursos no supone la posibilidad de un ejercicio abusivo de
los mismos. En todo caso, puede aterrizarse la cuestión infiriendo que, en el
trámite arbitral, el objeto del recurso de reposición es, concretamente,
permitir la modificación de los autos adoptados y que sirven para sustanciar el
proceso o tomar decisiones relativas a la arbitralidad, a fin de que los
intervinientes, o uno de ellos, no conformes con lo dictado, formulen reparos,
por la eventual vulneración de disposiciones de procedimiento o sustantivas.
En cuanto a la oportunidad y las exigencias para la adecuada
formulación del recurso en este trámite, ellas se encuentran contempladas en el
artículo 318 del CGP, en donde se determina que el recurso deberá interponerse
con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente
se pronuncie el auto, o cuando este se pronuncie fuera de audiencia,
interpuesto por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación
del auto. Se debe agregar que, de conformidad con el artículo 103 del CGP,
tratándose del trámite de la formulación de un recurso de reposición en
audiencia, las intervenciones de los sujetos procesales no excederán de 20
minutos y tales pronunciamientos pueden ser grabados para luego ser
incorporados al expediente, lo que puede complementarse con el registro en el
acta de la síntesis de las razones del recurso y de su admisibilidad o rechazo.
Por el contrario, en el aludido supuesto de auto emitido por fuera de
audiencia, según las voces generales del proceso, el recurso de reposición se
interpone, como se anotó procedentemente, por escrito, y remitiéndolo mediante
correo electrónico a las direcciones registradas o consignadas para ese fin.
De otro lado, como la reposición da lugar a realizar un
reexamen de la materia definida con anterioridad, concurre la posibilidad de
ratificar el pronunciamiento recurrido o la expedición de una nueva providencia
que sustituya la resolución impugnada.
Por último, debe anotarse que, resuelta la reposición, no
procede un nuevo recurso, toda vez que, según el artículo 318 del CGP, el auto
que decide la reposición no es susceptible de ninguno, con la única excepción,
claro está, que la providencia sustituta contenga puntos no decididos en la
anterior, evento en el cual el nuevo recurso deberá sustentarse en el reproche
de los puntos nuevos o inéditos.
Columna publicada el 22 de octubre de 2020 en Ámbito
Jurídico.
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