Una de las causales de anulación que presenta mayor frecuencia en su formulación es la que pretende evidenciar que el laudo fue proferido en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho.
Es bueno señalar que el fallo en derecho se caracteriza
porque observa como parámetro de la decisión el ordenamiento jurídico, de
manera tal que se apega a la normativa sustantiva que se aplica a la
controversia que se va a dirimir. En razón de ello, en este tipo de
pronunciamiento, la convicción o el mérito para otorgar el derecho disputado
nace del marco jurídico que se deba acatar y se apoya en el acervo probatorio
recaudado. En contraposición, la decisión en conciencia omite esos parámetros
para sustentarse en la mera equidad y, por tanto, actúa la voluntad de la justicia
natural (ex quo et bono).
La jurisprudencia, en especial la contenciosa, ha
determinado la procedencia de esta causal de anulación de los laudos arbitrales
por la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos: inaplicación de normas
del derecho positivo o abierto desconocimiento del acervo probatorio. El laudo
en conciencia o en equidad, entonces, está liberado del fundamento del derecho
sustantivo, como también se exonera del rigorismo probatorio, o de la carga de
explicar las razones esenciales y determinantes en las que se apoya tal
decisión. En otras palabras, se constata que el laudo está desprovisto de los
elementos propios de una decisión en derecho, lo que conduce a dos circunstancias:
un déficit normativo o un déficit probatorio.
El que hemos denominado déficit normativo, se presenta
cuando se omite no solo la referencia, sino, precisamente, la aplicación de las
normas legales que regulen un asunto para dirimirlo. Igualmente, se edifica aun
cuando exista referencia al derecho positivo, pero se advierta que ella resulte
descontextualizada. También se puede configurar, bajo el supuesto que se
apliquen normas derogadas.
Por su parte, el fenómeno al que calificamos como déficit
probatorio acaece cuando los árbitros desconocen íntegramente el acervo
probatorio en sus decisiones. O en esta segunda hipótesis, cuando se falla con
pruebas inexistentes.
Bien vale la pena reiterar que el déficit normativo o el
déficit probatorio derivan en la procedencia de la causal de anulación en
tratativas, sin que le sea dable al juez de este recurso, en atención a los
límites que la ley le ha fijado, interpretar la norma sustancial aplicable en
sentido distinto al efectuado por los árbitros o surtir valoraciones
probatorias propias. Su misión se concentra, por consiguiente, en constatar la
inaplicación normativa o probatoria.
Ahora bien, lo antes dicho no puede interpretarse en el
sentido de suponer que el fallo en conciencia se encuentra desterrado de la
materia arbitral, toda vez que tal normativa lo permite, pero exclusivamente,
para la resolución de asuntos privados: comerciales, civiles, etc. Para ello,
se requerirá pacto expreso, teniendo en cuenta la previsión legal que dicta que
si las partes no hubieren indicado la naturaleza del laudo, este se deberá
proferir en derecho.
Por el contrario, en el llamado arbitraje administrativo,
trámite que se presenta cuando participa en un arbitraje una entidad pública o
quien desempeñe funciones administrativas, no podrá, en ningún caso, concurrir
el laudo en conciencia, por restricción legal.
Lo dicho hasta acá sobre este último particular se puede
resumir en la imposibilidad de laudo en conciencia, en el arbitraje estatal, o
si al momento de pactar la cláusula compromisoria partes privadas guardan
silencio sobre la clase de arbitraje a la cual someten sus diferencias, eventos
en los que el laudo deberá ser en derecho.
De otro lado, frente a las demás condiciones para la
configuración de esta causal de anulación, la previsión legislativa sobre la
impugnación de laudos establece que, para que se configure un fallo en
conciencia, dicha circunstancia debe estar expresa en el laudo. Esto se debe
concretar en su carácter de evidente, ostensible y clara.
Así, entonces, bien puede resumirse que las condiciones de
aplicación de la causal de anulación de laudo en conciencia son dos: (i) emisión
de un fallo en conciencia cuando debió ser en derecho y que (ii) dicha
circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
Por último, conviene señalar que en torno a esta causal el
Estatuto Arbitral no estableció que la incorrección deba ser alegada en forma
previa ante los árbitros con antelación a la interposición del recurso de
anulación, como sí acontece con otros motivos de impugnación de este recurso
extraordinario. De manera que, evidentemente, dicha causal no está atada al
cumplimiento de un requisito de procedibilidad que deba agotarse para la debida
interposición de la anulación que se vaya a sustentar en este motivo.
Columna publicada el 9 de mayo de 2019 en Ámbito Jurídico.
No hay comentarios:
Publicar un comentario