Los recursos son medios de impugnación orientados a remediar el posible agravio de una providencia eventualmente injusta o ilegal. Igualmente, dependiendo del acto que se busque conjurar, tales instrumentos de repudio procesal poseen un ámbito de acción definido, en orden a facultar al juzgador que conoce de ellos a surtir la revisión de la decisión adoptada. En materia arbitral, se dispone de distintos recursos, a efectos de lograr los resultados procesales descritos.
En tal inventario, de manera inicial, encontramos a la
reposición, vía que posee dos ámbitos de acción. El lógico, esto es, servir de
mecanismo de impugnación de autos, y uno complementario, que atañe a
constituirse en requisito de procedibilidad para la interposición de algunas
causales de anulación. En consecuencia, en la justicia arbitral, el recurso de
reposición es el mecanismo exclusivo y, por ende, idóneo, a fin de obtener la
revisión, reforma, corrección o revocatoria de una providencia arbitral. También
hay que indicar que, en el arbitraje, el recurso de reposición cabe contra
todos los autos que se dictan dentro del trámite, con la excepción de aquellos
que decretan pruebas.
Frente a la eventual procedencia de la apelación en el
arbitraje, nuestra normativa reputa que el laudo es la sentencia que profiere
el tribunal de arbitraje, redacción que, en línea de ratificar la improcedencia
de tal recurso, y tal como lo hacen explícitos ordenamientos de otros países,
hubiera sido más contundente si afirmara que este es definitivo e inapelable.
No obstante, para ratificar que en nuestro ámbito no cabe la apelación contra
laudos arbitrales, bien vale la pena echar mano de un pronunciamiento de la
Corte Constitucional (Sent. T-570/94) en el que se examinó tal cuestión para
señalar que, al optar por el mecanismo excepcional de la justicia arbitral, los
particulares se acogen a lo decidido judicialmente por un juez transitorio, sin
superior funcional, por lo cual no es posible aspirar a una doble instancia semejante
a la que se surte a través de la apelación, sino a los recursos legalmente
establecidos para permitir el control de los laudos.
En cuanto al recurso de anulación frente al laudo arbitral,
es pertinente poner de presente que ella no habilita que pueda adelantarse un
nuevo juicio sobre el tema definido por el panel arbitral. Dicho medio procesal
de impugnación tiene un alcance restringido, y el agraviado no puede pretender
una nueva resolución del litigio, sino, muy concretamente, la invalidación de
la decisión recurrida. En todo caso, el juez que conoce de la anulación contra
el laudo no puede enmendar la definición arbitral, ni declararse competente
para conocer de cualquier oposición en su contra, ya que solo puede fundar su
examen en motivos legalmente previstos, en otras palabras, tasados.
En consecuencia, le está vedado a la jurisdicción entrar a
conocer in extenso el contenido del laudo o, lo que sería lo mismo, reiniciar
el debate fallado por los árbitros. En tal sentido, tan solo opera frente a
determinadas circunstancias, en las que se fija como causas impugnatorias: la
inobservancia de formalidades, la emisión fuera de plazo, la resolución de
aspectos no sometidos a la decisión arbitral o de materias no susceptibles de
arbitraje. Conviene precisar que, para la interposición, la admisibilidad y el
estudio de este recurso, deben cumplirse las siguientes condiciones extraídas
de valiosas jurisprudencias: (i) que su presentación sea oportuna, (ii) que se
haga y se sustente por escrito ante el respectivo tribunal arbitral, (iii) que
se ciña a las causales de anulación legalmente previstas y (iv) que las
causales sean debidamente sustentadas.
Por último, se prevé que tanto el laudo como la sentencia
que resuelva sobre su anulación son susceptibles del recurso de revisión, por
las causales y mediante el trámite señalado en las normas generales. Como es
sabido, a través de este recurso, se impugna una sentencia provista del sello
de inmutabilidad, pero de las que transciende seguidamente, bajo motivos
expresos, un vicio que impide que ella siga en pie y que trae como consecuencia
su revocatoria. La legislación también señala, como efecto de la prosperidad de
este recurso, que, en tal caso, la autoridad judicial correspondiente dictará
la sentencia que en derecho corresponda.
En esa medida, de configurarse una o varias de las causales
propias de la revisión, se deberá aniquilar el fallo irregular, y será idóneo
obtener una nueva decisión, teniendo en cuenta los elementos que han debido
estar presentes en el proceso original y que habrían evitado las
irregularidades que inexorablemente afectan el laudo o la sentencia de
anulación repudiados. La sanción a la irregularidad apareja la revocatoria del
acto impropio y la conveniencia de adoptar una decisión no solo correctiva,
sino también sustitutiva.
Columna publicada el 25 de marzo de 2021 en Ámbito Jurídico.
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