Conviene precisar que para la interposición, la admisibilidad y el estudio del recurso extraordinario de anulación, deben cumplirse las siguientes condiciones, extraídas de valiosas jurisprudencias: (i) que su presentación sea oportuna, (ii) que se haga y se sustente por escrito ante el respectivo tribunal arbitral, (iii) que se ciña a las causales de anulación legalmente previstas y (iv) que las causales sean debidamente sustentadas.
La omisión de cualquiera de estos requisitos tornará el
recurso en inhábil, inconducente, infundado o declarado desierto, según el
caso. Vale la pena también reiterar que la función del juez de la anulación no
equivale a una instancia y que su estudio no puede desembocar en un estudio
adicional del fondo del asunto. Precisamente, la formalidad normativa de
implantar causales para la procedencia del recurso en tratativas hace
referencia a que únicamente las infracciones arbitrales que se adecúen en las
mismas conllevan la afectación del laudo. De manera tal que podríamos estar
hablando de una modalidad de “tipicidad”, establecida en orden a prescribir
ciertas incorrecciones arbitrales que se sancionan con la anulación total o
parcial del laudo.
Por ende, la regulación sobre la materia define criterios
para tal determinación, relacionados mayoritariamente con la ruptura de la
habilitación o el procedimiento arbitral por parte de los árbitros, lo que
conduce a la invalidez de su decisión. Así mismo, la ocurrencia de estas
causales debe ser demostrada ante la jurisdicción, y desde luego, la parte
contra quien se invoquen puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que
los hechos alegados no concurren, o que no se encuadran dentro de los supuestos
previstos por la legislación.
De ahí que bien puede expresarse, en relación con esta
mencionada tipicidad de la anulación, que ella comprende una doble finalidad.
La primera, de orden material, conforme a la cual es necesario que existan
preceptos jurídicos anteriores o motivos que permitan atribuir certeza de aquellas
conductas arbitrales probablemente vulneradoras del regular funcionamiento de
este trámite. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia de real
existencia de un evento arbitral que pueda encuadrarse dentro de tales causales
de anulación.
Respecto de las finalidades adicionales de estos postulados,
bien se podría señalar que la tipicidad de la anulación también infiere que no
es posible extender el ámbito de acción de una determinada causal ni tampoco
transferir los hechos constitutivos de una a otra, dado que se trata de una
competencia asignada a la jurisdicción de manera precisa y que no puede
extralimitarse.
El “principio de tipicidad” en materia del recurso de
anulación, entonces, hace alusión a la obligatoria descripción de forma clara y
expresa de los motivos que dan lugar a recurrir el laudo o, en otras palabras,
invoca a determinar sin ambigüedad que las actuaciones arbitrales objeto de
reproche se encuadren en una hipótesis normativa de anulación. En esta línea de
acción, se agrega que la competencia asignada al fallador del recurso de
anulación impide aplicar de oficio las causales previstas en el ordenamiento y,
como está visto, es el interesado a quien le corresponde fundamentar
debidamente su solicitud.
Por consiguiente y, en términos generales, que el recurso
previsto para la anulación del laudo ostente una naturaleza extraordinaria
implica, ni más ni menos, que no puede homologarse al de apelación, ya que a
este le incumbe el objeto de la alzada, lo que supone que el superior tenga
acceso a revisar, paralelamente, los aspectos sustanciales de la decisión
adoptada y los aspectos formales del respectivo proceso. A la anulación, por el
contrario, le está asignado un papel menos amplio, meramente circunscrito al
examen procedimental del llamado diligenciamiento arbitral. Significa lo
expuesto y reiterado que la anulación se sustrae del análisis de las cuestiones
de fondo que hayan sustentado un determinado laudo.
Desde luego, como es lógico entenderlo, la actividad de la
instancia de anulación se predica plena para corroborar y declarar el yerro que
ha viciado el arbitraje, bien originado por el resquebrajamiento del
procedimiento o bien producto del sobredimensionamiento de la potestad
atribuida a los árbitros, entre algunos principales motivos. También es del
caso advertir que la única forma de que la anulación se convierta en un remedio
hábil para atacar el laudo es que estemos en presencia de fallos arbitrales en
firme y que, por tanto, están llamados a surtir plenos efectos hasta tanto se
declare su nulidad judicial.
En los anteriores términos, se refleja la tipicidad del
recurso de anulación, que conlleva a que la determinación arbitral que se
ajuste o encuadre en los presupuestos detalladamente establecidos como causal
infiera la revocatoria del laudo irregular. Desde esa perspectiva, es la
subsunción del acto arbitral al tipo previsto como causal la que origina su
anulación.
Columna publicada el 5 de diciembre de 2019 en Ámbito
Jurídico.
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