Como es sabido, la Comunidad Andina de Naciones cuenta con un órgano jurisdiccional supranacional denominado Tribunal de Justicia, cuya función principal concierne a la interpretación de las normas que conforman tal ordenamiento jurídico, a fin de asegurar su aplicación uniforme por parte de los países miembros de ese modelo de integración. Con el fin de garantizar dicha aplicación uniforme, se encuentra previsto por el régimen comunitario la figura de la “interpretación prejudicial”.
El fundamento de este instrumento se concreta en el Tratado
de Creación del Tribunal Andino de Justicia. Ese estatuto atribuye carácter
imperativo a dicho mecanismo, imponiendo los deberes de solicitar y acatar la
aludida interpretación, mandatos que recaen sobre las autoridades nacionales
que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de
las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina también ha
manifestado que los árbitros (por ejemplo, por medio de la Interpretación
Prejudicial 181-IP-1 2013) hacen parte de las autoridades llamadas a cumplir
con estos requerimientos. En atención a ello, el Consejo de Estado ha
consolidado una tesis jurisprudencial, según la cual, la omisión de los
árbitros en solicitar la aludida interpretación prejudicial, o su
desacatamiento luego de allegada esta al respetivo trámite arbitral, deriva
indefectiblemente en la anulación del respectivo laudo.
En línea de lo dicho, esa corporación ha expuesto que al
catálogo de causales en las cuales puede sustentarse la formulación del recurso
extraordinario de anulación contra laudos arbitrales, se debe añadir una
adicional e imperativa consistente en la omisión del deber de solicitar la
interpretación prejudicial (tesis depositada en la sentencia de la Sección
Tercera bajo Radicado 11001032600020120001800 (43195) o en la inadvertencia de
su contenido (criterio expuesto en la sentencia de la Sección Tercera bajo
Radicado 11001-03-26-000-2016-00063-00 (56845).
En términos generales, conviene recordar que una vez
cumplido el deber de solicitar la interpretación prejudicial por parte de la
autoridad respectiva (de conformidad con el artículo 123 del Estatuto del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), y una vez
expedida la misma, la instancia que conoce del asunto se encuentra compelida a
aplicar la interpretación prejudicial y adoptarla forzosamente en su decisión
(artículo 127 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina).
Al ser entonces la interpretación prejudicial un presupuesto
procesal, su ausencia dentro de un proceso donde estén involucradas normas
comunitarias da motivo para invocar la nulidad de la decisión, pronunciamiento
o fallo dictados. Conclusión que inveteradamente ha esgrimido el Tribunal
Andino de Justicia, según el cual, en caso de desacatamiento de la
interpretación prejudicial se genera “la nulidad de la decisión que se aparte
de la interpretación prejudicial” (ver Proceso 79-IP-2014). En otras palabras,
una vez el Tribunal Andino profiere su interpretación, fija el sentido y
alcance de la norma comunitaria, por lo que, luego de expedida, no puede ser
desentendida.
En el caso del arbitraje se tipifica esta causal
especialísima de anulación del laudo referida a la interpretación prejudicial,
al concurrir los siguientes presupuestos: (i) que nos encontremos ante una
controversia que conlleve la aplicación de una norma andina o comunitaria y
(ii) que acreditado el anterior evento, los árbitros dejen de solicitar la
interpretación prejudicial correspondiente, o que luego de emitida dicha
interpretación, se inadvierta por los árbitros su contenido vinculante.
Columna publica el 23 de febrero de 2017 en Ámbito Jurídico.
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