En términos generales, la acepción “cuello de botella” hace referencia a las fases que ralentizan o hacen más demorado un determinado proceso productivo. Al amparo de esa premisa, es fácil advertir que, al encarnar también un proceso, el trámite arbitral presenta etapas que irrumpen contra uno de sus objetivos primordiales, particularmente, contra la rápida resolución de la controversias o disputas sometidas a conocimiento de los árbitros. Una de las claves de la instancia arbitral pasa por que sea una alternativa realmente ágil y que su devenir se ejecute en plazos ajustados y con ausencia de tardanzas injustificadas, lo que, desde luego, se debe predicar no solo de la actuación del panel arbitral, sino también de la de los sujetos procesales que concurren a esta modalidad de justicia.
El quehacer cotidiano del arbitraje nos permite precisamente
identificar algunos cuellos de botella que configuran verdaderas talanqueras
frente a la celeridad de este trámite. Al hilo de lo dicho, es posible levantar
un inventario de retrasos que con frecuencia afectan las siguientes etapas del
arbitraje.
(i) En la designación de árbitros suplentes. En ocasiones,
las partes omiten convenir las personas llamadas a remplazar a quienes fungen
como árbitros principales, situación que a la postre conduce a que el trámite
deba suspenderse indefectiblemente hasta tanto se acuerde el sustituto que
llenará la vacante pendiente originada por la no aceptación del encargo o por
la imposibilidad de continuarlo. Evidentemente, la solución para superar ese
escollo es que desde el inicio se pacten los árbitros principales y sus
respectivos suplentes-que pueden ser numéricos o personales-.
(ii) En la audiencia de instalación del trámite arbitral.
Esta diligencia tiene como propósito la entrega de la actuación surtida hasta
ese momento por parte del centro de arbitraje a los árbitros, y como en la
actualidad no existe un límite de tiempo para su realización, se tiende a
consultar previamente a los interesados la fecha común de mejor conveniencia
para surtirla, lo que, sin duda, dilata el procedimiento innecesariamente. La
alternativa es que vía legal o reglamentaria se imponga un plazo máximo para
que se surta esa audiencia.
(iii) En la reforma de la demanda arbitral. El hecho de que
se pueda concretar tal acto procesal en cualquier momento hasta antes, incluso,
de la audiencia de conciliación que se da en el trámite arbitral, además de
frustrar la previa convocatoria y realización de tal audiencia, obliga a
retrotraer el proceso para concretar de nuevo la contradicción. Un remedio para
superar este evento estribaría en que también se establecería un plazo único y
definido para que concretara oportunamente la radicación de la reforma de la
demanda, en todo caso con antelación a la fijación de la audiencia de
conciliación.
(iv) En el término para la notificación de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Los incisos 6º y 7º del artículo 612
del Código General del Proceso (L. 1564/12) establecen la forma de notificar a
esa agencia en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en
donde sea demandada una entidad pública. Aunque ha sido valiosa la intervención
de ese organismo en materia arbitral, es importante señalar que el mecanismo
para darle a conocer la existencia de un proceso y que esta pueda decidir si se
vincula o no-teniendo en cuenta que los términos que concede el auto notificado
solo comienzan a correr al vencimiento del término común de 25 días después de
surtida la última notificación-, están demorando en exceso el arbitraje. Por
ello, sería pertinente entrar a modificar la forma como se ejecutan tales
actuaciones para hacerlas más expeditas.
(v) En las suspensiones. El Estatuto Arbitral limitó el
tiempo durante el cual las partes pueden solicitar la suspensión de este
proceso en un tiempo que, sumado, no puede exceder de 120 días –inciso tercero
del artículo 11 de la Ley 1563 del 2012-. No obstante, esa limitación temporal
opera exclusivamente para luego que se declare la competencia del tribunal, y
no se extiende a la fase denominada trámite inicial -que tiene por cometido el
impulso procesal donde se entraba la litis-. Lo ideal sería, sin duda, también
limitar las suspensiones en dicho trámite inicial arbitral, con el fin de
evitar que ellas se prolonguen en exceso.
(vi) En la programación de audiencias a cuentagotas. Lo
ideal es que en la providencia mediante la cual el tribunal arbitral decreta la
práctica de pruebas se fijen, de manera anticipada, integral y concentrada, las
fechas en las que habrá de surtirse esas diligencias, lo que redundará en la
agilidad del trámite y permitirá establecer ordenada y eficazmente el
calendario procesal. Ello sería un buen cometido para incentivar la buena
dinámica que debe presidir la fase instructiva del arbitraje.
Columna publicada el 12 de mayo de 2017 en Ámbito Jurídico.
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