Se entiende por “requisitos de procedibilidad” las condiciones que deben cumplirse para iniciar válidamente un acto procesal, esto es, un elemento sine qua non para el adelantamiento de una determinada acción. Ahora bien, en materia de tutela frente a actuaciones emitidas por un fallador –juez o árbitro–, jurisprudencialmente se establecieron –por vía de la Sentencia C-590 del 2005– los requisitos especiales de procedencia de esta modalidad de amparo constitucional. Es de anotar que lo que se persigue con la instauración de tales exigencias es limitar la potestad de controvertir a través de la acción de tutela los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía del fallador.
En todo caso, desde la perspectiva constitucional, toda
acción de tutela contra actuaciones definitorias de litigios, lo que hace
también de las destinadas contra laudos arbitrales, deben contener los
siguientes elementos: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión
da cuenta de la necesidad de hacerse explícito por qué la materia que se lleva
a tutela requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional. Esta
circunstancia, para el caso del arbitraje, debería aludir a una situación que
advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales propios de la función de
resolución de controversias, esto es, sin duda vinculados al debido proceso o
al acceso a la administración de justicia.
(ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que
disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. En cuanto
al carácter supletorio de la tutela, en principio, se infiere, que dicho
instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio
para la defensa judicial de su derecho. No obstante, la Corte ha formulado
algunas precisiones sobre cómo debe analizarse este requisito de
procedibilidad, teniendo en cuenta las características propias y especialísimas
del proceso arbitral.
Ciertamente, la materia del agotamiento de los mecanismos
ordinarios y extraordinarios de defensa con miras a la procedibilidad de la
tutela se debe analizar con especial detenimiento en materia arbitral, debido a
que aunque las decisiones de los árbitros incumben en nuestro ordenamiento a
función jurisdiccional, no están sujetas al trámite de segunda instancia, ni
para su impugnación resulta admisible el recurso de apelación. Por este motivo,
se ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra
violaciones de derechos fundamentales que tienen lugar en actuaciones
arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta los defectos que se
atribuyen a este tipo de pronunciamientos.
(iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio
de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo
razonable. De manera especial, la Corte Constitucional ha indicado que el
requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela
contra providencias judiciales o arbitrales, de manera que la verificación de
su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la
firmeza de tales decisiones no puede mantenerse en la incertidumbre
indefinidamente.
Independientemente de las consideraciones emanadas de la
jurisprudencia constitucional, debe señalarse que el criterio sostenido en
torno a este particular por parte de las diferentes salas de la Corte Suprema
de Justicia y de las secciones del Consejo de Estado es un término de
interposición de la tutela no superior a seis meses, lo que cobija también a
las tutelas contra laudos arbitrales.
(iv) Identidad del vicio y su naturaleza. Dentro de los
requisitos de procedibilidad que hacen admisible el conocimiento de una tutela
contra providencias judiciales, se exige que el asunto encarne un defecto que
tenga impacto real en la materia objeto de controversia. En el arbitraje, este
concepto concierne a que se encuentre probado que las irregularidades que alega
el actor tengan un alcance determinante en el laudo y, a la vez, se requiere
que tal incorreción arbitraria sea trascendente y no superflua.
(v) Debida identificación de los hechos que generarán la
vulneración. Este requerimiento jurisprudencial va dirigido a que la accionante
identifique aquellas circunstancias que generaron la vulneración de los
derechos, pero ello no debe concurrir de forma exhaustiva, sino de manera
razonable, a fin de no torpedear la flexibilidad que irradia la tutela.
Columna publicada el 17 de septiembre de 2017 en Ámbito Jurídico.
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