Bien puede señalarse que el laudo es el acto por medio del cual se concluye el juicio arbitral. Es por ello que se cataloga como el equivalente en el orden jurisdiccional a la sentencia. Más allá de lo meramente conceptual, el laudo también posee un evidente efecto instrumental, concerniente en dirimir de manera “vitalicia” y “cierta” la controversia puesta en conocimiento del tribunal arbitral. La finalidad del laudo es, pues, servir de tributo a la cosa juzgada y conjugar la estabilidad jurídica, con miras a impedir la prosperidad de alguno de los medios de impugnación en su contra. Sin duda, el carácter vinculante de un laudo solo se concreta cuando logra superar el “test de legalidad” a cargo del juez de la anulación o de la tutela, mutando entonces en inalterable su contenido. Por ello, es deber principal de los árbitros minimizar el menoscabo de la integridad jurídica del laudo, a fin de concurrir eficientemente con el mandato de resolver el litigio.
No resulta difícil colegir que la declaratoria de invalidez
de un laudo supone una innecesaria pérdida de tiempo y recursos, y, por lo
tanto, irrumpe contra su objeto misional, que, según lo que precede, no es otro
que dirimir un asunto específico de manera permanente. Lo anterior hace
imperativo plantear algunos correctivos que en la práctica de los trámites
arbitrales han demostrado su idoneidad a la hora de alcanzar el mentado
cometido de la intangibilidad de los laudos.
El primero de ellos, cuando se esté en presencia de un
convenio arbitral defectuoso, como, por ejemplo, en el que se omiten aspectos
medulares de su esencia o se imponen limitaciones que entorpecen el
funcionamiento del tribunal. En ese caso, lo aconsejable será aprovechar la
audiencia de instalación fijada por el centro de arbitraje y que tiene por
finalidad entregar a los árbitros el expediente, para buscar que, en curso de
esa diligencia, a instancia del tribunal, las partes efectúen el respectivo
saneamiento de la cláusula compromisoria para circunscribirla a las
prescripciones legales o ajustarla a condiciones procesales que hagan fluir la
actuación arbitral. La ventaja de hacerlo desde la instalación es que se purga
automáticamente una causal de anulación del laudo, muy en especial la contenida
en el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 del 2012.
El segundo correctivo está dirigido a superar, también desde
la audiencia de instalación, las eventuales anomalías que se hayan presentado
en la designación de los árbitros, mediante la llamada figura de la
“refrendación” del nombramiento arbitral. En dicha audiencia se hará
aconsejable que el tribunal solicite a las partes, de presentarse la aludida
hipótesis y previo al impulso de la actuación, que manifiesten o que ratifiquen
su anuencia con los árbitros designados, lo que garantizará que con posteridad
el trámite no se vaya a ver afectado por alguna irregularidad procesal al
respecto.
El tercer correctivo es efectuar el control oficioso de
legalidad, para ir saneando cada etapa del trámite arbitral. De conformidad con
el Código General del Proceso y concretamente con su artículo 132, agotada cada
fase del proceso, el juzgador deberá realizar dicho control para corregir o
sanear los posibles vicios que configuren nulidades. También en el trámite
arbitral es aconsejable indagar a las partes para que manifiesten antes de
concluir cada etapa, si advierten eventuales vicios, lo que resultará útil para
adoptar los correctivos del caso, y además restringir la posibilidad de que
dichas circunstancias se aleguen a futuro como sustento de un probable recurso
de anulación o de una tutela.
Y, por último, resultará igualmente oportuno tener en cuenta
dos premisas normativas sobre el conteo de términos de los tribunales
arbitrales, que suelen pasan desapercibidos, en aras de evitar un laudo
extemporáneo. Ellas son: que las partes no pueden solicitar la suspensión del
proceso arbitral por más de 120 días (L. 1563/12, art. 11) y, en consecuencia,
todos los días de suspensiones adicionales a ese límite deberán computarse o
sumarse al término del tribunal en marcha. Y, de otro lado, que el cálculo del
término oportuno para fallar debe tener en cuenta que dentro de este se debe
proferir el laudo como también la eventual providencia que lo aclare, adicione
o corrija (L. 1563/12, art. 10).
Columna publicada el 23 de marzo de 2017 en Ámbito Jurídico.
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