El proceso arbitral se encuentra compelido a asegurar los postulados de una justicia recta. Dicha exigencia se encuentra consagrada en todos los regímenes arbitrales y, de hecho, su aplicación es celosamente defendida por las instituciones que administran estos trámites. Frente a la materia, es preciso distinguir que son cosas distintas los términos de independencia e imparcialidad del árbitro, o juzgador en general.
La imparcialidad atañe a que el fallador no posea opiniones
preconcebidas sobre el caso, en su convicción personal –imparcialidad
subjetiva– y ofreciendo las suficientes garantías que eliminen cualquier duda
acerca de la imparcialidad observada en el proceso –imparcialidad objetiva–.
Por su parte, la independencia se deriva de la autonomía o no subordinación
frente las partes –independencia exógena– o no subordinación frente a pares o
superiores –imparcialidad endógena–.
Descendidos estos conceptos al tema arbitral, la
imparcialidad impone que el árbitro debe estar libre de prevenciones, de
prejuicios o del ánimo de favorecer a uno de los contendientes más que a otro,
lo cual excluye todo afecto o enemistad con cualquiera de las partes. Por su
parte, la noción de independencia arbitral incumbe la no subordinación frente a
los sujetos procesales ni frente a terceros. Para garantizar estos postulados
en este tipo de trámite, a los árbitros se les impone un marco dual: un régimen
de recusaciones e impedimentos y el novedoso régimen del denominado “deber de
información”.
Iniciaremos por decir que los impedimentos y recusaciones
son prohibiciones legales, taxativamente previstas, que persiguen separar al
fallador del conocimiento de un caso. Al respecto, el Estatuto Arbitral señala
que los árbitros y los secretarios están impedidos y son recusables por las mismas
causales previstas para los jueces en el procedimiento general.
Por su parte, el deber de información constituye una
obligación adicional impuesta a los árbitros y secretarios, que tiene por
finalidad que sean reveladas, en beneficio de las partes, todas las
circunstancias que puedan suscitar dudas o ser consideradas como eventuales
conflictos de intereses. Dicho deber de información se materializa en
declaraciones escritas que quien es designado como árbitro o secretario debe
poner en conocimiento de las partes, a efectos de que ellas determinen su
continuidad en el trámite.
Así las cosas, un posible catálogo de cuestiones a informar
es el siguiente: (i) cualquier relación que, directa o indirectamente, se tenga
o se haya tenido con alguna de las partes o sus apoderados; (ii) las relaciones
personales o familiares con alguna de las partes o sus apoderados; (iii)
cualquier otra circunstancia o hecho que pueda originar dudas justificadas
respecto de la independencia o imparcialidad. Mención especial dimana del hecho
de que la ley establece que esa obligación se extienda a los dos últimos años,
con lo que se cobija la actualidad, y en cuanto hace al pasado, lo concerniente
a ese término. Sin embargo, ello no puede ser obstáculo, desde un rasero
puramente ético y garantista, para que el nominado a árbitro o a secretario
revele circunstancias que por su especial significación sean capaces de crear
razonablemente la apariencia de parcialidad o de eventual prejuicio contra una
de las partes.
De otro lado, la legislación arbitral también establece que
si en cualquier etapa del trámite surgen nuevas circunstancias que puedan dar
lugar a dudas sobre la imparcialidad, el árbitro o secretario las debe informar
a la brevedad. Lo anterior hace evidente que la revelación no tiene como límite
temporal la aceptación del encargo, ya que este deber no es estático, sino que
se extiende a toda la duración del trámite.
Dicho lo anterior, es oportuno manifestar que las
“circunstancias de revelación” y las “circunstancias de recusación” son
materias distintas. Mientras el régimen de recusación se funda en causal legal
y tasada, el de información no obedece a una taxatividad, sino que pone de
manifiesto la obligación de poner de presente cualquier circunstancia o hecho
que pueda originar dudas justificadas respecto de la neutralidad.
Por último, conviene señalar que la omisión del deber de
información deriva en claras consecuencias legales. En primer lugar, si durante
el trámite se detecta que no se reveló información que se ha debido suministrar
al momento de aceptar el nombramiento, se originará impedimento por ese solo
hecho surgiendo la obligación de manifestarlo so pena de ser recusado, lo que
concluirá casi seguramente en la separación del encargo arbitral. De otro lado,
la omisión o defecto del deber de información, según jurisprudencia del Consejo
de Estado, encuadra en la causal de anulación relacionada con la correcta
integración del tribunal arbitral y, por tanto, tiene impacto en la legalidad
del laudo, lo que, desde luego, genera una circunstancia ciertamente gravosa y
aún más compleja.
Columna publicada el 9 de mayo de 2018 en Ámbito Jurídico.
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