Una de las principales reformas a la justicia que tendrá desarrollo en la presente legislatura será la concerniente a la modificación del Estatuto Arbitral, mediante un ambicioso proyecto coordinado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que fue elaborado por varios expertos en dicha materia convocados por esa cartera y por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Es de anotar que algunos de los profesionales llamados a este trabajo participamos en la redacción de la anterior legislación arbitral proferida en el año 2012, que contó con la inigualable batuta del maestro Fernando Hinestrosa. Esa comisión original se nutrió con respetados juristas de destacado cuño en el quehacer arbitral.
Ahora bien, el presente proyecto de reforma se centra en una
intervención, que, aunque leve, atañe tanto al arbitraje nacional, como al
internacional. Centrándonos en el arbitraje local, destacaremos como aspectos
centrales los siguientes puntos de esa iniciativa. En primer lugar, se
privilegia la llamada presunción de arbitraje, toda vez que, cuando en la demanda
una parte invoque la existencia de un pacto arbitral y la otra no la niegue, se
entiende que existe acuerdo arbitral válidamente celebrado.
De otro lado, se le otorga pleno cobijo al llamado arbitraje
societario, para extender esa figura no solo a las diferencias que ocurran
entre socios o accionistas, o con la sociedad o sus administradores, sino
también incluyendo la impugnación de determinaciones de asamblea, junta
directiva o de socios.
Frente al término del proceso arbitral y su celeridad, se
impone un límite a los días de suspensión para la llamada etapa inicial que
comprende desde la instalación del tribunal hasta la celebración de la primera
audiencia de trámite, es decir, se replica la medida que en tal sentido acota
las suspensiones luego de culminada la citada primera audiencia de trámite.
En lo atinente al deber de información que obliga a los
árbitros a manifestar si coinciden o han coincidido con alguna de las partes o
sus apoderados en otros procesos o cualquier otro asunto profesional, se amplía
el término de esa revelación de los dos a los tres últimos años. Así mismo, se
deberá indicar cualquier circunstancia que pudiere afectar la imparcialidad o
independencia arbitral, y en adición, expresar que se cuenta con disponibilidad
para atender el caso sometido a su conocimiento en forma eficiente. Con ello,
el árbitro se obliga a revelar dudas justificadas acerca de su autonomía y a
dar cuenta de su debida disponibilidad.
En el acápite de impedimentos y recusaciones, se establece
que no habrá lugar a recusación, cuando la causal se origine por cambio de
apoderado de una de las partes, lo cual pondrá talanquera a maniobras que por
esa vía busquen fraudulentamente marginar a uno de los árbitros.
Sobre la instalación del tribunal, se señala que luego de
designados todos los árbitros y cumplidos los trámites referentes al deber de
información, el tribunal arbitral deberá proceder a tal diligencia, dentro de
los 15 días siguientes al agotamiento de las mencionadas actuaciones.
Otra innovación importante está relacionada con el poder que
se puede otorgar para representar a las partes en un proceso arbitral, y que
incluiría, además de las facultades previstas, la autorización para designar
árbitros cuando corresponda hacerlo a las partes, para modificar el pacto
arbitral o para prorrogar el término de duración del proceso. Se abre además la
posibilidad para que se puedan acumular dos o más trámites arbitrales o
demandas, cuando se hayan formulado bajo el mismo pacto arbitral o cuando,
aunque se hayan formulado con base en diferentes pactos arbitrales, en los
procesos actúen las mismas partes y las controversias surjan de la misma
relación jurídica.
Un aspecto medular dentro de este recuento concierne a
plantear un límite en beneficio de la celeridad arbitral, de la oportunidad
máxima para poder reformar la demanda inicial o la de reconvención, y que se
circunscribiría hasta dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento
del término del traslado de la respectiva demanda.
Igualmente, se propone variar el momento procesal en el que
procede la fijación de los honorarios y gastos del tribunal, ya que ello
acontecerá al admitir la demanda, y no como sucede ahora, concluida la
audiencia de conciliación. Estos recursos podrán ser administrados por el centro
de arbitraje. No menos importante es la previsión que originaría que la parte
convocada pueda conocer la demanda desde su presentación en el centro de
arbitraje. Y, por último, desde luego también relevante, la variación de la
forma como se notifica el laudo, toda vez que no hará falta la audiencia que
hoy se surte para ello y, en su reemplazo, dicha tarea se efectuará
virtualmente.
Columna publicada el 10 de septiembre de 2019 en Ámbito
Jurídico.
No hay comentarios:
Publicar un comentario