En las postrimerías del año pasado, el Estatuto Arbitral cumplió el primer lustro de su puesta en vigencia. Son varios, sin duda, los beneficios que la Ley Hinestrosa -llamada así en memoria del desaparecido rector de la Universidad Externado por ser ella su última contribución académica antes de su partida- introdujo en esta temática. De mérito recordar que el Estatuto Arbitral entró a regir el 12 de octubre del año 2012 y, desde su aparición, ha representado un avance en lo que tiene que ver, sobre todo, con el arbitraje nacional o doméstico. Precisamente, en torno a la aplicación de la Ley 1563 del 2012, estadísticas internas de las instituciones prestadoras del servicio arbitral reportan un crecimiento en la cuantía de las disputas ahí ventiladas y un aumento persistente en el número de casos. El proyecto de esa normativa fue encomendada a una comisión creada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que contó con la presidencia del doctor Hinestrosa, y la participación de un grupo de expertos en la temática arbitral que inmerecidamente integré.
Ahora bien, sin desconocer sus enormes aciertos, el
desarrollo del Estatuto Arbitral ha evidenciado algunos puntos que bien
pudieran ser repensados a efectos de alivianar la carga procesal de este
instrumento y hacerlo más expedito. El arbitraje debe poseer como
característica esencial la celeridad, producto de etapas procesales de ágil tránsito
que permitan reducir de manera significativa el tiempo requerido para la
expedición del laudo. Con este propósito sería relevante pensar en las
siguientes modificaciones a esta legislación.
En primer lugar, analizar la posibilidad de eliminar dentro
del trámite arbitral la figura de la reforma de la demanda. Lo anterior
teniendo en cuenta que hoy esa posibilidad puede surtirse hasta instantes
previos a la audiencia de conciliación, lo que en no pocas ocasiones termina
retrotrayendo la actuación a sus albores, y con ello echando por la borda la
fase ya instruida en los meses introductorios del litigio.
Igualmente, aunque en el actual Estatuto Arbitral se limitó
de manera oportuna a 120 días la posibilidad para que las partes o sus
apoderados puedan solicitar la suspensión del proceso, con el ánimo de
propender por una mayor prontitud en la definición de la controversia, también
podría ser de buen recibo limitar el “número de ocasiones” en las que las
partes puedan solicitar dichas suspensiones. Ello racionalizaría aún más esa
potestad para no dejarla a merced ocasional, de la eventual acomodaticia
sugerencia de los árbitros o del mero capricho sin sustento de los sujetos
procesales.
En esta misma línea de reducir de manera efectiva los
tiempos del trámite arbitral, resultaría conveniente instaurar la medida que,
si en un tribunal arbitral se supera la duración de 12 meses, los árbitros
pierdan automáticamente un porcentaje de sus honorarios. Indiscutiblemente,
esto impondría una mayor eficiencia en la diligencia del encargo arbitral con
la aludida finalidad de lograr laudos en tiempos realmente apropiados.
Así mismo, también sería benéfico imponer la reducción de
los términos de aceptación del encargo arbitral y para la instalación del
tribunal. En la actualidad, esa etapa se logra concretar en más de un mes, si
se tiene en cuenta que corre un término inicial de cinco días para que los
árbitros se pronuncien sobre su designación y cumplan con el deber de
información; igual plazo para que luego de tal aceptación, las partes tengan la
posibilidad de manifestar dudas justificadas acerca de la imparcialidad o
independencia del árbitro con fundamento en la información suministrada por
este o guardar silencio al respecto; y otro tiempo superior para que una vez superada
la integración del tribunal, el centro de arbitraje convenga según la agenda de
los árbitros, la fecha para surtir la audiencia de instalación y su posesión.
La idea sería recortar estos términos. Realmente, el árbitro no requiere el
exceso de cinco días hábiles para indagar si está habilitado o no para ejercer
un mandato arbitral, o las partes un término tan amplio para pronunciarse al
respecto, como tampoco tiene presentación la inveterada costumbre que la
evacuación de la instalación se fije para dentro de varias semanas a
conveniencia de la tripartita agenda arbitral.
Por último, no menos importante, pensar en la eliminación de
la audiencia de conciliación en este trámite por ser altamente ineficaz. El muy
bajo porcentaje de arreglos por esta vía dentro de esta figura ratifica tal
aseveración, y debería llevar a la extinción de esa audiencia, dejando solo la
posibilidad que ella se surtiera si las partes la piden de común acuerdo,
circunstancia que pondría de presente que existe posibilidad de acuerdo. Por
supuesto, las modificaciones a la normativa arbitral vigente podrían comprender
otros frentes, pero por ahora lanzamos estas reflexiones que tienen por mero
objetivo abrir el debate con el fin de mejorar lo que hoy es altamente
aceptable.
Columna publicada el 9 de febrero de 2018 en Ámbito Jurídico.
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